Casación No. 138-2011

Sentencia del 23/07/2012

“...Al efectuar el examen correspondiente, se advierte que el medio de prueba impugnado, es decir el dictamen a que se refiere la autoridad tributaria, es un documento que obra en el expediente administrativo, el cual fue presentado por la contribuyente para cumplir con el requisito exigido en el artículo 24, numeral 5, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para tener derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto referido, de esa cuenta, es evidente que en el presente caso, en el proceso contencioso administrativo de mérito el documento denunciado no fue producido como dictamen de expertos, y por lo tanto, no podría aplicársele el sistema de valoración regulado en el artículo 170 del referido cuerpo legal. Por tal razón, es deficiente el planteamiento, ya que el citado artículo 170 no es la norma de estimativa probatoria pertinente para valorar el medio de prueba impugnado por la recurrente, por lo que la tesis con respecto a dicho precepto resulta improcedente...”